"El único héroe valido, es el héroe en grupo, nunca el héroe individual, el héroe solo". Héctor German Oesterheld

Justicia

FUNDAMENTOS DE MODIFICACIÓN DE LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
El presente es uno de  los asuntos pendientes de ser discutidos y aprobados si las mayorías legislativas así lo permitiesen, ya que a nuestro juicio es medular para el funcionamiento mismo del sistema democrático en la Provincia de Tierra del Fuego. Se trata de la modificación de la ley Nº 8 del Consejo de la Magistratura.
El último proyecto ingresado fue elaborado conjuntamente por el Colegio Público de Abogados de la ciudad de Río Grande y la Asociación  Civil Participación Ciudadana. Su discusión en la comisión permanente Nº 1 fue insuficiente con opiniones encontradas entre profesionales de ambas ciudades y –más aún- entre profesionales de un mismo Colegio. Como consecuencia de esa insuficiente discusión y de una voluntad mayoritaria de no avanzar en la modificación, el proyecto de ley, tomado como propio por el bloque del ARI, perdió estado parlamentario.
En nuestro país, la Institucionalidad está siendo analizada con mayor profundidad. No sólo en las formas de sanción de las leyes, sino en la vigencia de las mismas a través de la actuación de la Justicia. Dos hechos resultan paradigmáticos: la Ley de Medios Audiovisuales y los juicios por crímenes de lesa humanidad, incluido el proceso por la identidad de los hijos de la titular del diario Clarín. El rol de la Justicia y la interrelación de intereses y poderes quedan en el ojo del debate.
Es indudable que la selección de Jueces es un asunto que excede a la opinión e incumbencia de los abogados, magistrados y poder político. De hecho es un asunto que importa a toda la sociedad. Quiénes decidirán sobre nuestras vidas, nuestros bienes, sobre los intereses difusos o colectivos, quiénes velarán por nuestros derechos individuales y sociales, quiénes acompañarán la construcción de la sociedad asegurando la corrección de las conductas y el apego a la legalidad, quiénes podrán interpretar la conductas que motivan requerimiento de Justicia merituando las circunstancias que puedan rodear el hecho ocurrido, quiénes además y para hacerlo tendrán  permanencia en el cargo y serán inamovibles, habiendo demostrado conocimiento del Derecho, su probidad y sus antecedentes. No es meramente técnico el nombramiento de los hombres y mujeres que encarnarán ese rol fundamental en la comunidad ni mucho menos será exclusivamente político su nombramiento.
Es entonces deber fundamental del Legislador dar a la ley que establece los mecanismos para la selección de jueces las herramientas suficientes que garanticen parámetros objetivos para tal fin. Entre estos parámetros deben garantizarse no solamente el conocimiento y la aplicación del derecho y la jurisprudencia, sino también su trayectoria y participación en la historia social y política de nuestro país.
Indudablemente son éstas las motivaciones de este bloque político, aunque estos fundamentos puedan ser también profundamente discutidos. Sin embargo, más allá de la diversidad ideológica que representa la Cámara Legislativa, todos coincidimos en que la selección de Jueces debe ofrecer las garantías suficientes a la comunidad que deberá someterse eventualmente a su observación y sentencia.
Por eso, Sr. Presidente, éste no es un proyecto técnico. Se tomaron todos los antecedentes que aportaron las organizaciones que participaron en redacciones anteriores, se sumaron las conclusiones del CELS, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero también se revisó la corta historia de la Provincia de Tierra del Fuego, la historia de la Justicia Argentina en los últimos veinticinco años, la inquietud social por la actuación y relaciones del poder político y económico con Jueces que ocupan cargos en los distintos distritos judiciales. Y buscamos adecuar la Ley Nº 8 sólo para que tengamos todos los ciudadanos mayores garantías al momento de nombrar a quienes, en muchos casos, definen nuestro destino.  
TEXTO DEL PROYECTO, su discusión y mejoramiento están pendientes en la comisión Nº1 de la Legislatura:
Del funcionamiento interno
Artículo 1.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 161 de la Constitución Provincial, son funciones del Consejo de la Magistratura:
a) proponer al Poder Ejecutivo el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas;
b) proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia;
c) proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los Magistrados;
d) prestar acuerdo mediante voto fundado a la designación de los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales;
e) constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en la Constitución Provincial.

CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 2.- El Consejo de la Magistratura  estará integrado por:
1) Un (1) miembro del Superior Tribunal de Justicia que será designado por este, conjuntamente con un suplente.
2) Un (1) Ministro del Poder Ejecutivo y un suplente que será designado por el Gobernador de la Provincia.
3) el Fiscal de Estado de la Provincia;
4) dos legisladores titulares y suplentes designados por la Legislatura por mayoría absoluta de los miembros totales del Cuerpo, pertenecientes a dos bloques legislativos de distintos partidos políticos;
5) dos abogados titulares y suplentes electos conforme las prescripciones del artículo 7º de la presente ley.
Con excepción del Fiscal de Estado, los restantes Consejeros durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Los mandatos son improrrogables.
Suplentes
Artículo 3.- Conjuntamente con los Consejeros titulares, deberán designarse los suplentes por idéntico procedimiento y plazo, debiendo reunir además las mismas condiciones exigidas para aquéllos.
El suplente del Fiscal de Estado será el Fiscal Adjunto.
Los Consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de excusación y recusación.
En caso de vacancia por cualquier causal deberá designarse un nuevo titular y suplente para completar el período faltante del mandato del reemplazado; con excepción del consejero representante de los abogados, respecto del cual el suplente completará el período del mandato.
Inmunidad
Artículo 4.- Los miembros del Consejo, no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones o votos emitidos, exclusivamente en ocasión o con motivo del desempeño de sus cargos.
Inasistencia
Artículo 5.- La función de miembro del Consejo es una carga pública. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave. El miembro que faltare injustificadamente a dos (2) reuniones consecutivas o tres (3) alternadas en el mismo periodo, previo descargo y resolución del Consejo, será sujeto al procedimiento sumarísimo de remoción y su inmediato reemplazo por su respectivo suplente. El procedimiento tendrá carácter público.
Designación
Artículo 6.- Los nuevos miembros del Consejo de la Magistratura serán designados con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la cesación del mandato de los que serán sustituidos. Esta norma no regirá respecto del Fiscal de Estado y de los Consejeros Legisladores, cuando conjuntamente con el mandato de Consejero venza el de Legislador.
Representación de los abogados 
Artículo 7.- Dos (2) abogados de la matrícula, uno por cada Colegio Público de la Provincia, que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, junto con dos (2) suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados inscriptos en las respectivas matriculas profesionales y una residencia mínima habitual de dos (2) años en  la Provincia. No requerirán otra formalidad que su presentación por escrito de la lista con titular y suplente ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con sesenta (30) días corridos de anticipación a la fecha del Comicio. El voto será secreto, personal y obligatorio, y se emitirá en mesas especiales que establecerá la autoridad electoral.
Plazo
Artículo 8.- El acto eleccionario deberá realizarse en un plazo no inferior a los cuarenta (40) días corridos anteriores a la finalización de los mandatos.
Competencia
Artículo 9.- Será competente para entender en el proceso eleccionario de los abogados de la matrícula, el juzgado con competencia electoral y deberá asegurarse la representatividad de todos los profesionales matriculados de la Provincia. A tal fin, se confeccionará un padrón por departamento. En cada uno de éstos, se elegirá un Consejero titular  y un suplente.
Confección de padrones - Impugnación
Artículo 10.- Los abogados serán empadronados en el departamento que pertenezca el Colegio Público en que se encuentre matriculado. El padrón deberá publicarse en el Juzgado Electoral competente y en el Boletín Oficial de la Provincia con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la elección.
Los abogados omitidos en el padrón pertinente, podrán reclamar su incorporación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde la última publicación del padrón en el Boletín Oficial de la Provincia. En el mismo plazo, cualquier abogado de la matricula inscripto podrá reclamar la supresión de algún profesional por el no cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales. El Juzgado Electoral deberá expedirse en el término de cinco (5) días corridos. Las resoluciones serán apelables.
Remoción
Artículo 11.- Los miembros del Consejo de la Magistratura  podrán ser removidos por las siguientes causales:
a) Inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones;
b) tener auto de procesamiento firme o resolución equiparables por delito doloso;
c) inhabilidad física o moral sobreviniente;
d) violación grave y maliciosa de la presente ley,
E) adopción de conducta de colaboración y/o tolerancia con actitudes opuestas a los principios de la Constitución Nacional, al respeto por los Derechos Humanos, a las Instituciones democráticas y/o a los principios del pluralismo ideológico.
Las remociones deberán ser aprobadas por el voto nominal y fundado de las dos terceras partes del número de miembros del Cuerpo que resulte de excluir al sumariado.
Cesación
Artículo 12.- La cesación de las funciones constitucionales de Legislador, de Juez del Superior Tribunal de Justicia, de Ministro del Poder Ejecutivo, de Fiscal de Estado, o el cambio de residencia fuera de la Provincia, o la suspensión o exclusión de la matrícula profesional provincial, en relación a los abogados, importará automáticamente la pérdida de la calidad de Consejero.

CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
Presidencia
Artículo 13.- La Presidencia será ejercida por el miembro designado por el Superior Tribunal de Justicia. Tendrá doble voto en caso de empate.
El Presidente es el representante del Consejo y tendrá a su cargo la administración del Cuerpo.
Vicepresidencia
Artículo 14.- El Consejo procederá a la elección de entre sus miembros, de un Vicepresidente con el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos emitidos.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Vicepresidente.
Convocatoria
Artículo 15.- El Consejo será convocado por el Presidente o por el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.
Domicilio
Artículo 16.- El Consejo  tendrá su domicilio en la ciudad de Ushuaia.
Por resolución de la mayoría de los votos emitidos podrá sesionar fuera del mismo, pero nunca fuera de la Provincia.
Retribuciones
Artículo 17.- Las funciones del Consejo serán "ad-honorem", pero sus integrantes tendrán derecho a percibir viáticos cuando las sesiones se realicen fuera de la ciudad donde tuvieren sus domicilios, los que serán publicados en el Boletín Oficial Provincial.
Presupuesto
Artículo 18.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo, serán imputados a las partidas presupuestarias del Poder Judicial.
Quórum
Artículo 19.- El quórum necesario para sesionar será el de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Las resoluciones se aprobarán por el voto de la mayoría absoluta de los votos emitidos. Las decisiones que impliquen la propuesta o remoción de magistrados y funcionarios deberán ser adoptadas por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Sesiones
Artículo 20.- Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo aquellas en las que se dé tratamiento a los pedidos de enjuiciamiento y hasta que se declare su admisibilidad. El voto de los Consejeros será nominal; deberá ser fundado en aquellas votaciones en donde se tramiten los procedimientos de designación y remoción.
Excusación y recusación
Artículo 21.- Tanto los miembros del Consejo de la Magistratura, como los del Jurado de Evaluación que se prevé en esta ley, deberán excusarse y/o podrán ser recusados cuando respecto de los interesados, se dé alguna de las siguientes causales:
          a) Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
          b) enemistad manifiesta o amistad íntima;
          c) ser acreedor o deudor;
d) encontrarse alguno de los Miembros en relación de dependencia laboral, jerárquica o económica con alguno de los postulantes;
e) Haber emitido opinión, dictamen o recomendación en el concurso que se está tramitando, que pueda ser considerado como prejuicio acerca del resultado del mismo;
f) las demás causales previstas en el Código Procesal Penal de la provincia.
El incumplimiento de esta norma será considerado falta grave.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCION
Y PROPUESTA DE DESIGNACION

Registro de Aspirantes. Publicación
Artículo 22.-  A los efectos de la inscripción de postulantes se procederá a publicar edictos durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia; y durante un (1) día en dos (2) diarios de tirada nacional y en cinco (5) de tirada provincial efectuando la convocatoria, haciéndose saber en los mismos la inexcusable presentación de la documentación y certificaciones correspondientes.
El Registro de Aspirantes será llevado por el Secretario, estará abierto por treinta (30) días corridos a partir de la última publicación del Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y será público.
De los antecedentes de los Aspirantes
Artículo 23.- Los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse y evaluarse mediante certificados o instrumentos fehacientes con los cuales se conformará un legajo personal que llevará números correlativos con carácter general para todos los concursos. Los legajos serán públicos.
Artículo 24.- Vencido el plazo de inscripción indicado en el artículo precedente, el Secretario confeccionará el listado de todos los postulantes, con especificación de nombres y apellidos completos, número de documento, lugar de residencia a ese momento, detalle cronológico de los cargos desempeñados y distritos judiciales en los que haya actuado, causas de relevancia social o institucional en el que haya actuado y clientes principales el que deberá ser publicado en idéntica forma y plazos que los establecidos para la convocatoria.
Del procedimiento de impugnación
Artículo 25.- En las publicaciones se hará saber que cualquier persona, previa acreditación de identidad, podrá presentar ante el Consejo de la Magistratura las impugnaciones y observaciones que estime pertinentes respecto de los aspirantes, dentro del plazo de veinte (20) días corridos contados desde la última publicación del edicto conteniendo el listado en el Boletín Oficial de la Provincia, debiendo adjuntar en el mismo acto la documentación que avale o fundamente sus manifestaciones. La presentación deberá certificarla personalmente ante el Consejo, Escribano Público o certificada su firma ante funcionario público.
Artículo 26.- La persona que formule la observación a que se refiere el artículo precedente, no será tenida por parte en las actuaciones ni en el procedimiento de eventual investigación de aquella, ni en el de selección propiamente dicho.
Artículo 27.- La Presidencia girará las copias pertinentes a la totalidad de los integrantes.  Producida la prueba que se hubiera ofrecido, lo cual correrá por cuenta del impugnante y deberá hacerse en tres (3) días hábiles, o declarada en dicho plazo su negligencia, se dispondrá la clausura del período probatorio. El Consejo por mayoría absoluta resolverá, para aquellas impugnaciones que cumplan los requisitos señalados, si son admisibles o si deben rechazarse sin más trámite, siendo la decisión recurrible dentro de los tres (3) días de notificada ante Presidencia.
En cuanto a la prueba y su sustanciación, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 28.- De la impugnación que se hubiere dado curso, se correrá traslado al postulante impugnado para que en un plazo de tres (3) días hábiles conteste por escrito y ofrezca las pruebas de su descargo, observando al respecto las mismas previsiones establecidas en el Artículo anterior. Con la impugnación se formará incidente por separado.
Artículo 29.- Concluido el incidente de impugnación el Consejo, con exclusión, en su caso, de los consejeros impugnantes, dictará resolución dentro de los diez (10) días corridos a contar de la recepción de las actuaciones en la Secretaría del Consejo. La Resolución que se dicte será irrecurrible, excepto en caso de nulidad por violación de las formas sustanciales.
Artículo 30.- La resolución de la impugnación podrá determinar la denegatoria fundada de la misma y su archivo o la exclusión del concurso del postulante. Ambas decisiones deberán ser fundadas.
Artículo 31.- Si un aspirante impugnado hubiere formulado recusación contra algún miembro del Consejo  o integrante del Jurado, el trámite de la impugnación quedará suspendido hasta tanto sea resuelta la recusación interpuesta y quede definitivamente integrado el Cuerpo.
Artículo 32.- Resueltas en definitiva las impugnaciones deducidas  el Secretario trabajará con los legajos de los postulantes habilitados. Las impugnaciones se agregarán a los legajos.

CAPÍTULO V

MERITUACION DE POSTULANTES

CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES


Componentes de la merituación
Artículo 33.- La selección de los postulantes indicados en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 161 de la Constitución Provincial se realizará previo concurso público de oposición y antecedentes que deberá integrarse con las siguientes etapas:
1).- Evaluación de antecedentes.
2).- Prueba de oposición escrita y oral.
3).- Entrevista personal.
Artículo 34.- Los postulantes serán evaluados con un máximo de cien puntos, los que se distribuirán de la siguiente manera: evaluación de antecedentes, hasta treinta (30) puntos; entrevista personal, hasta treinta (30) puntos y prueba de oposición, hasta cuarenta (40) puntos.
Artículo 35.- Quedarán excluidos del listado de orden de mérito aquellos aspirantes que no alcancen un mínimo total de sesenta (60) puntos.
La merituación será resuelta por el Consejo de la Magistratura, conforme las disposiciones del presente Capítulo, dentro de los sesenta (60) días corridos de publicado el listado definitivo de postulantes por aplicación del artículo 24 de la presente.
Artículo 36.- La prueba de oposición será oral y escrita, de la materia para el cargo al que se postula y de igual temario para la totalidad de los postulantes. Deberá garantizarse el anonimato de los postulantes al momento de la evaluación de la prueba de oposición.

CAPITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCION Y PROPUESTA DE DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS y el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas

Formación de la lista del Jurado de Evaluación
Artículo 37.- A los efectos de la evaluación de la prueba de oposición y de los antecedentes, se deberá conformar un Jurado Examinador ad hoc, designado por el Consejo de la Magistratura, integrado por tres (3) miembros, de los cuales dos (2) deben ser docentes universitarios que hayan sido designados por concurso en facultades de derecho y ciencias sociales de Universidades Nacionales, o doctrinarios de reconocida solvencia académica. El restante será un (1) magistrado provincial de igual o mayor jerarquía, electo por sorteo de una lista de inscripción voluntaria. Las listas de Jurados se elaboraran por especialidades.
Artículo 38.- Quienes resultaren sorteados para integrar un Jurado deben aceptar sus cargos dentro de los cinco (5) días de notificados de su designación, presumiéndose que no lo aceptan en ese concurso, en caso de silencio.
Cuando la falta de aceptación no tuviere causa justificada, el Jurado podrá disponer la exclusión del reticente de la lista de inscripción voluntaria.
El miembro del Jurado, cuya excusación o recusación hubiese sido aceptada, participará de los sorteos que se realicen para otros concursos.
Actuación del Jurado
Artículo 39.- El desempeño de la función de Jurado dará derecho a la percepción de viáticos, cuan­do deba trasladarse fuera de su domicilio profesional o sede, y a una compensación que podrá fijar el Plenario de Consejeros.
Artículo 40.- El Jurado deberá ajustar su cometido a los procedimientos y criterios de evaluación establecidos en la presente reglamentación, sin que le sea permitido adicionarlos, alterarlos o suprimirlos en forma alguna.
En sus deliberaciones y en la proposición de los temarios de la prueba de oposición deberán participar todos sus miem­bros y se pronunciará por mayoría de votos, sin perjuicio de las disidencias de las que alguno de sus integrantes deseare dejar constancia.
Sus informes deberán ser suficientemente fundados.
El Consejo, si lo considerara pertinente, podrá solicitar al Jurado una ampliación o aclaración de sus informes.
Orden de mérito
Artículo 41.- Luego de que el Jurado presente la evaluación de antecedentes de los postulantes y su informe con la calificación de las pruebas de oposición, el Presidente y el Secretario del Consejo procederán a labrar un acta en la que quedarán identificados los postulantes con sus calificaciones correspondientes. Acto seguido, formularan el orden de mérito, que resultará de la suma del puntaje obtenido por cada concursante en la prueba de oposición y en la evaluación de antecedentes. En caso de paridad en el orden de mérito, el Jurado dará prioridad a quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de oposición.
Vista a los postulantes
Artículo 42.- De las calificaciones y evaluaciones y del orden de mérito resultante, se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnar la calificación de su prueba de oposición y la evaluación de sus antecedentes, en el plazo de cinco (5) días. Las impugnaciones sólo podrán basarse en error material, vicios sustanciales de forma o de procedimiento, o en la existencia de arbitrariedad manifiesta.
Calificación Preliminar
Artículo 43.- Una vez que el Jurado se haya expedido sobre las impugnaciones, el Consejo convocará a la entrevista personal a los postulantes que hubieren obtenido un mínimo de cuarenta puntos (40) de calificación en la evaluación de antecedentes y prueba de oposición.
Examen psicológico y psicotécnico
Artículo 44.- Con carácter previo a la entrevista personal el Consejo requerirá que se efectué un examen psicológico y psicotécnico a aquellos postulantes en el artículo precedente. Tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. El Consejo podrá resolver que no se realice este examen a quienes se hayan sometido a el en los dos años anteriores.
Entrevista Personal
Articulo 45.- El postulante que, sin causa justificada, no concurra a la entrevista personal, o no se someta al examen Psicológico y Psicotécnico quedara automáticamente excluido del concurso.
Articulo 46.- Para la entrevista personal serán designados dos ciudadanos voluntarios, uno por cada distrito, junto a dos suplentes, que se encuentren inscriptos en el padrón electoral provincial. La reglamentación determinara los requisitos a cumplimentar y el procedimiento de designación. 
Artículo 47.- La entrevista personal con cada uno de los aspirantes tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre los temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento del Poder Judicial, conocimiento respecto de la interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional y de los Instrumentos Internacionales que la integran, Constitución Provincial y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia en los casos que versan sobre control de constitucionalidad, así como de los principios generales del derecho. Serán valorados sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera, sus valores éticos, su vocación democrática y por los derechos humanos, y cualquier otra información que, a juicio de los miembros del Consejo y de los ciudadanos, sea conveniente requerir.
Al finalizar las entrevistas, los consejeros y los dos ciudadanos, en igualdad de condiciones, asignarán el puntaje obtenido con un máximo de treinta (30) puntos para cada postulante y se labrará la correspondiente acta.
Artículo 48.- Después de realizadas las entrevistas, los consejeros elaborarán en sesión un dictamen en el que conformarán la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, con un orden de prelación en función de las evaluaciones efectuadas conforme a los artículos precedentes.
De no haber al menos dos (2) postulantes que satisfagan ese requisito, en el dictamen se propondrá que el concurso sea declarado desierto.
De la elección y propuesta de designación de los Miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas
Artículo 49.- El consejo propondrá la terna, con sustento en el dictamen que refiere al artículo precedente, al Poder Ejecutivo para el cargo de miembro del Superior Tribunal de Justicia y el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas, a los efectos de dar cumplimiento a los incisos 1º y 2° del articulo 161 de la Constitución Provincial.
Artículo 50.- El Consejo propondrá al Superior Tribunal de Justicia la designación del postulante que ocupe el primer lugar de la terna, acompañando los antecedentes respectivos, a los efectos de dar cumplimiento al inciso 3° del artículo 161 de la Constitución Provincial.  
Concursos múltiples
Artículo 51.- El Consejo podrá tramitar un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad.
El Jurado elaborará en estos casos, además de la terna a la que se refiere el artículo 50, una lista complementaria integrada por un número de postulantes igual al de vacantes adicionales, con el objeto de integrar las ternas sucesivas
Del acuerdo a los miembros de los Ministerios públicos y demás funcionarios judiciales
Artículo 52.- Los miembros de los Ministerios Públicos y los Secretarios del Superior Tribunal de Cámara y de Primera Instancia, serán designados por el Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Consejo de la Magistratura. Éste podrá no prestar el acuerdo por el voto de la mayoría indicada en el artículo 19º de la presente, si el candidato propuesto no acreditare las condiciones de idoneidad requeridas para el desempeño del cargo.
Artículo 53.- El Consejo de la Magistratura dictará un nuevo reglamento, adecuado a las previsiones de la presente ley y dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días desde su publicación.
Artículo 54.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.
Artículo 55.- Derógase la ley provincial número 8, y toda otra norma que se oponga a la presente.-
Artículo 58: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.